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Los alimentos entre parientes

alimentos entre parientes

El Código Civil en los artículos 142 a 153 regula la figura de la obligación legal de alimentos entre parientes: es el derecho que tiene una persona que ésta en estado de necesidad, a reclamar a determinados parientes que le proporcionen lo esencial para satisfacer sus necesidades vitales.

El fundamento de esta figura se encuentra en la solidaridad familiar. Se impone esta obligación a la familiar porque se considera que es justo. La familia tiene una serie de ventajas y derechos, por ello también se entiende que deba haber una serie de obligaciones.

Requisitos

  • Debe existir una situación de necesidad en quien los reclama.
  • Relación familiar.
  • La persona a quien se le reclama los alimentos debe tener capacidad económica.

Estado de necesidad del alimentista

Quien reclama los alimentos se debe encontrar en una situación de no poder satisfacer sus necesidades vitales. La ley no exige que se encuentre en indigencia total.

Cuando se valora el estado de necesidad, se tiene en cuenta el patrimonio y la capacidad laboral del alimentista. La causa de la necesidad también se valora, sobre todo en el caso de los alimentos entre hermanos.

Relación familiar

Es una obligación solo entre parientes y es recíproca. Surge entre ascendientes, descendientes, hermanos y  cónyuges. Solo se limita a las relaciones familiares.

Capacidad económica

Se reclaman los alimentos a alguien que tenga capacidad económica suficiente. No se puede obligar a dar alimentos cuando no se tenga la suficiene capacidad, esto puede ser una causa de extinción de tal obligación.

Características

Estamos ante una obligación legal; tiene carácter personalísimo (si el obligado a prestar alimentos fallece, no se transmite a sus herederos y si el beneficiario fallece, se extingue la obligación); es irrenunciable (artículo 151 del Código Civil); es una obligación recíproca y a consecuencia del parentesco; es imprescriptible; obligación mancomunada*, pueden existir casos donde haya más de una persona obligada a prestar alimentos.

*De acuerdo al artículo 145 del Código Civil, la regla general en las obligaciones de pago cuando son varios, se reparten en proporción a sus posibilidades económicas. Si se trata de una situación grave, el juez puede de forma excepcional exigir el pago íntegro de forma provisional.

Sujetos obligados a prestarse alimentos

Se recoge en los artículos 143 y 144 del Código Civil.

Hay un orden de prelación:

  1. Al cónyuge (caso de separación, si hay pensión no se podrá pedir dependiendo de si se está o no en situación de necesidad).
  2. Ascendientes.
  3. Descendientes.
  4. Hermanos.

Entre ascendientes y descendientes, también hay un orden: en primer lugar, aquellos del grado más próximo.

Respecto a los hermanos su obligación es limitada.

Artículo 143.2 CC: Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

La cuantía es más limitada que en otros sujetos. También hay un orden: en primer lugar los hermanos de doble vínculo y en segundo lugar aquellos que solo son hermanos de un vínculo.

Alimentistas

Persona que tiene derecho a reclamar los alimentos porque está en estado de necesidad, si el alimentista tiene cónyuge mientras está vigente el matrimonio no tiene sentido; solo cuando hay una separación de hecho o judicial.

Contenido de la prestación

Respecto al contenido se encuentra recogido en el artículo 142 del Código Civil. Se incluyen todos los gastos indispensables para el sustento vestido y asistencia médica. En segundo lugar, se incluyen los gastos de educación.  Tercer lugar, posibles gastos de embarazo y parto.

La cuantía, regulada en el artículo 146 del Código Civil, depende de dos cosas:

  • Las necesidades de quien recibe los alimentos.
  • Las posibilidades de quien las presta.

La cuantía es proporcionada a la situación económica y los medios de quien los presta. La capacidad viene determinada por la liquidez, no por el patrimonio que tenga a quien se reclaman los alimentos.

Se tiene en cuenta los ingresos, el nivel económico y la disponibilidad económica. No se tiene que disfrutar del mismo nivel de vida que tiene quien está obligado a prestar alimentos.

Los alimentos entre hermanos se basa en un criterio más restrictivo. Solo los auxilios necesarios para la vida, se incluye la educación.

El obligado a prestar alimentos podrá hacerlo pagando una cantidad de dinero o bien que viva en su casa. La elección es del obligado, así se recoge en el artículo 149 del Código Civil.

Extinción

La extinción de esta obligación se recoge en los artículos 150 y 152 del Código Civil. Así esta obligación cesará en los siguientes supuestos:

  • Por muerte del alimentista o del obligado a prestarlos.
  • Pobreza sobrevenida del obligado a prestarlos.
  • Situación de falta de necesidades del alimentista, se refiere al supuesto del artículo 152.3 del Código Civil no hay necesidad cuando esa persona podría por sí mismo, no estar en esa situación de necesidad.
  • Mala conducta del alimentista: que haya incurrido en alguna causa de desheredación al familiar que se reclama alimentos.

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